domingo, 4 de agosto de 2019

Comitán, Chiapas.

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martes, 14 de abril de 2015

MASONES EXPULSADOS Y HUMANISTAS

EL PROBLEMA DE LA REGULARIDAD MASONICA














Hoy hablaré acerca de la fundamentación de mi Regularidad Simbólica en base a los "LandMarks" de Stationers Hall de 1717. Yo soy Masón iniciado en la Logia Andrés Quintana Roo No.1 del rito Escoses Antiguo y Aceptado, en Q. Roo, México, y exaltado al ultimo grado 33 del SCM Lucerna 56, Cdmx, México. Sin embargo después de 33 años activo ininterrumpido de masonería fui expulsado de la Simbólica  Gran Logia Andrés Quintana Roo a la sombra de la Ley con apariencia de Justicia Constitucional. Y digo apariencia porque no existe en ninguna Constitución de Masonería Regular  Artículo de Expulsión a Grandes Maestros o ex Grandes Maestros sin Defensa. Así mismo ni existe Artículo de castigo de Expulsión para Siempre  por Omisión y Dolo en Francmasonería. 

En palabras del Celebre Montesquieu todo uso de poder con apariencia de justicia se llama Tiranía, y si bien  no emito plancha de objeción a dicho Decreto de "Omisión con Dolo" en materia del Dinero de Gran Logia, que si bien el Gran Tesorero no cumplió en su responsabilidad, pues Zaz! me llevo entre las patas por ser Gran Maestro. Es decir que se me acusó a mis espaldas de Ladrón después de cumplir y entregar la Gran Cuchara Limpia y Pura a mi Ejecutor el nuevo Gran Maestro de la Orden! Y digo Limpia y Pura dado que entregue todo lo que tenia en Bancos y sus movimientos al Gran Tesorero Electo, Juan Valdivia y Conste que fue testigo el mismo Ejecutor y Gran Maestro Jorge Herrera. Y si, afirmo limpia y pura  porque yo lo investí como Gran Maestro de la Gran Logia a sabiendas que solamente el pudo llegar por Artimaña.

¡Que Barbaridad! La pena impuesta sin juicio y defensa a mi como Ex Gran Maestro fue "EXPULSION PARA SIEMPRE DE LA ORDEN" es igual como imponer la Pena Capital a Jesús Reymundo Reyes Uc, y ni modos que me suicide como la teatral comedia de Judas Iscariote! JejeJe!  Ademas la Verdadera Masonería no es simbólica sino todo lo contrario, es toda forma de vida filosófica arraigada profundamente en los 33 grados del Rito Escoces Antiguo y Aceptado y demás ritos Regulares del cual aun formo parte en Lucerna 56 con Reconocimiento Mundial.



Por esa razón quise Experimentar conmigo mismo tal como lo he hecho en cada uno de mis 33 grados ininterrumpidos como masón activo. Por eso ahora me toca exponer los hechos pero no para defenderme ni para objetar lo que no tiene sentido a Luz Masónica. Pienso que la Verdad no requiere de defensa y aludo a la frase del Alto Grado que siempre acompañó las Grandes Planchas que emití como Gran Maestro "LUX E TENEBRIS", o sea ..De la Oscuridad a la Luz, o de la Ignorancia a la Sabiduría!.

Pero bueno ahora  profundicemos cuales fueron  las posibles causas y motivos que originaron dicha expulsión a casi al término de la función del Gran Maestro, Jorge Herrera a quien le cedí la Gran Cuchara a sabiendas que por artimaña llegó al poder. Y lo afirmo que fue por artimaña dado que sabe muy bien que yo expuse que era valido que ambos Grandes Funcionarios en función participaran con igual derecho como candidatos a la Gran Maestría en las Grandes Elecciones donde  yo cedía mi función al Presidente de Grandes Elecciones. El permitió con su grupo anulen la candidatura del Segundo Gran Vigilante porque según el Presidente no calificaba por un articulo constitucional que había sido modificado y ampliado  posteriormente para permitir candidaturas como el caso del Gran Segundo Vigilante.  Y digo que el lo sabia dado que el lo aprobó cuando fue Gran Maestro por designación y que ahora buscaba la reelección. Y aclaro designación dado que acepto ser Gran Maestro cuando se expulso por primera vez  en nuestro Estado a un Gran Maestro de nombre Mar García Méndez. Esto concluyo en dar entrada a votación si se permitía permitir la participación cosa que no debió ser porque ese día era de Grandes Elecciones y no para seleccionar candidatos sino para votar a ocupar el Gran Cuadro, pero en fin al Segundo Gran Vigilante, y que tenia el 50% de apoyo de votantes, se le negara participación, y que desde entonces me jure no participar en ninguno de las grandes tenidas del nuevo Gran Maestro que por Artimaña llego al Poder como Gran Maestro.

En relación a las penas y su castigo constitucional en varias Potencias Masónicas se ha tipificado el máximo castigo como EXPULSION PARA SIEMPRE, que es lo mismo que "MUERTE MASONICA" cosa que a la luz de la máxima sabiduría no existe, dado que dejaría de ser una Fraternidad Ejemplar de los Derechos Humanos.

Ahora bien, en nombre de La Fraternidad Masónica  expongo a la luz del los Derechos Masónicos
el presente ensayo elaborado por eruditos Abogados y que por la que en similitud fui Expulsado para Siempre por el crimen de Omisión y Dolo:

" EL DOLO EN LOS DELITOS DE OMISIÓN" 

Ante la noticia de un acto criminal, un delito, muchas de las personas legas en Derecho se representan un acto atroz, deleznable, cruel, inhumano merecedor de un reproche penal y punitivo que venga a levantar la espada de Némesis, a destapar la venda de Themis y a decantar la balanza en una suerte de Tyche a favor de la víctima.

Pero antes del fallo debemos considerar todos y cada uno de los elementos que constituyen el delito, a saber la concurrencia de una conducta –activa u omisiva-, su tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.

En este post vamos a intentar centrar el estudio en su primer elemento, como base de la estructura del delito, en la concurrencia de una conducta humana y en la correlación de éste con la culpabilidad en su vertiente dolosa, y por ello nos ubicaremos en primer lugar en el Articulo 7 del Código Penal Federal de Mexico (en adelante CP), que dice que “ Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales." 

Pero antes de nada, es preciso decir que no toda acción u omisión va a tener relevancia penal y por consiguiente va a ser merecedora de ese reproche o ius puniendi de la Gran Asamblea sobre el presunto Ex Gran Maestro, sino que esa conducta deberá estar tipificada, es decir, recogida o amparada en una ley, en este caso, en el Código Penal federal, dado que la Gran Constitucion de la Gran Logia no previene dicho Delito en su Libro Penal, y que de este modo desarrolla  el principio de legalidad lo cual debemos observar el mismo artículo 15 del Codigo Penal Federal que nos dice que " El delito se excluye cuando:- I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate" de manera que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

Así pues, ese comportamiento activo u omisión, doloso o imprudente, deberá estar investido en primer lugar de una formalidad que se representa en una lex scripta, praevia y certa, que cualquier Gran Orador y defenson de Pueblo Masonico traduciría en la famosa frase de “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, “Ningún delito, ninguna pena si ley previa”, y que dará lugar al principio de legalidad penal o tipicidad.

Así pues y entrando ya de lleno en la culpabilidad y en una de sus formas, en concreto las acciones u omisiones dolosas, vemos como el Diccionario de la Academia Española de la Lengua (RAE) define dolo, del latín dolus, como engaño, fraude o simulación, y es que el adjetivo doloso proviene del latín dolosus que significa tramposo, fraudulento o engañoso.

El art. 15 del CP dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia, y aunque los códigos por regla general no suelen dar definiciones, sí que aparecen en el CP sustantivos o adverbios que expresan de un modo u otro qué debemos entender por dolo. Tales términos aparecen con frecuencia como “intención”, “malicia” o “a sabiendas”. Vemos algunos ejemplos en la parte especial del código, “Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar…”,  “De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas”, “Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores” y “De la receptación y el blanqueo de capitales”, “Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos…”.

Así pues podemos decir que el dolo requiere conocimiento de todos o cada uno de los elementos del hecho que constituye el delito, y que ese conocimiento debe ser anterior o simultáneo a la comisión, pues caso de ser posterior mal se podría evitar.

La RAE nos habla de voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud y de voluntad maliciosa de engañar a alguien, de causar un daño o de incumplir una obligación contraída.

De este modo debemos partir de una concepción del término voluntad, como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola, en definitiva, consentimiento, asentimiento, aquiescencia.

Por ello creo oportuno traer a colación el artículo del Código Civil (en adelante CC), porque del mismo se desprende que “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Además, el dolo debe ser de tal intensidad que el artículo dice que “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave –lo que se aviene al principio de intervención mínima en Derecho Penal-, y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental –que podríamos asemejar al eventual- sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

El Tribunal Supremo dice que: “Según se sabe, existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar una acción o al omitirla, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, al generar con plena conciencia un riesgo preciso que no se controla en todas sus posibles consecuencias”

Dogmáticamente se ha venido distinguiendo entre el dolo directo que existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, y el dolo eventual, en el que, desde una postura ecléctica -conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento- podemos decir que se exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se reproduzca el resultado, y que además, se conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Siendo exigible, en todo caso, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

Como se argumenta el dolo, según la definición más clásica, significa conocer (elemento intelectual o cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) que constituyen los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad de dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.

Por otro lado el dolo en los delitos de omisión, en STS 1061/2009 de 26 de octubre, siguiendo a la STS de 2-7-2009, nº 716/2009, recuerda que la posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico especifico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación del resultado por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia). Pues bien, la jurisprudencia (STS 1480/99, de 13-10), ha admitido la participación omisiva en un delito de resultado, y, conforme al actual art. 11 CP, se ha admitido respecto a aquellas personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus consecuencias. Por ello, la participación omisiva parte de unos presupuestos: El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador) o al menos favorecedor de la ejecución (cómplice). Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar casualmente con la omisión del resultado o bien de facilitar la ejecución y un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante.

A esta concreta posición de garante, se refiere formalmente, el art. 11.b) CP, cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante surge la obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actuar para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado.

La inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que en la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva), resultando equiparable la realización activa del tipo penal. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades pues no se requiere, por regla general, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad. El presupuesto subjetivo de la participación omisiva parte de la constatación de que el omitente conocía su especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible cooperando así con el actuar del autor material.

Siguiendo a la STS de 2-7-2009, nº 716/2009, el dolo en los delitos de omisión (sean delitos propios o impropios de omisión) tienen caracteres que si bien son equivalentes a los de la forma más grave de los delitos activos, difieren del dolo propio de éstos. La doctrina científica ha puesto de manifiesto que mientras en los delitos activos el dolo se estructura sobre la base de la decisión del autor de realización del tipo, en los delitos de omisión, por el contrario, el autor no tiene verdadera voluntad de realización del comportamiento producido. Precisamente por estas razones, en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. A partir de estos presupuestos, el dolo de la omisión se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 25-4 y 30-6-88, en las que sostuvo que: “en los delitos de omisión (propios o impropios) el dolo del omitente no se puede negar cuando éste ha tenido conocimiento de las circunstancias que generan el peligro de producción del resultado y de su propia capacidad de acción”. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir, también, a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado (STS 950/97, de 27-6).

Por ello, quien conoce las circunstancias que generan su deber (la posición de garante y el peligro de producción del resultado en los delitos impropios de omisión) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, ha omitido dolosamente (STS de 24-10-90).

Por último vemos como ejemplo de dolo eventual la STS 6-2-2009 en la que se consideró que existía un homicidio por dolo eventual en un caso en el que, según resulta del factum, la acusada dejó a su victima amordazada y fuertemente atada de manos y pies, a pesar de que le hizo saber que era diabética y tenía que inyectarse, por lo que esa situación de inmovilidad ponía en riesgo su vida; recibiendo como respuesta un “por mí como si te mueres”, en situación prolongada por espacio de unas 12 horas, que es lo que tardó la víctima en desatarse." 

Recuerdo hace 33 años el gran temor iniciatico del primer grado donde naci aprendiz de mason de mi Madre Logia Augusta, Benemerita, Constituyente Respetable Logia Simbolica "Andres Quintana Roo" no. 1, Recuerdo que aun que La Gran Logia "ANDRES QUINTANA ROO" no era Constituida pues apenas un año antes habia sido fundada en Chetumal, un 26 de Abril de 1980, siendo ese mismo dia y año que yo dejaba la solteria para unirme en Matrimonio a mis 24 años. ¿Como podre olvidar esos sucesos si los viví intensamente? Continuará...
Mi hijo en su Iniciacion en la R.´.L.´.S.´. Fraternidad no.10 en Merida, Yucatan MASON EXPULSADO